LA CGT CONSIGUE EL DERECHO A LA RETRIBUCIÓN DE TODO LOS COMPLEMENTOS VARIABLES EN EL SECTOR DEL TELEMARKETING
La reciente sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional reconoce el derecho de los trabajadores del sector a incluir, dentro de su retribución de vacaciones, todos los complementos que han venido recibiendo habitualmente en el desempeño de su puesto de trabajo, especialmente comisiones por ventas e incentivos a la producción.
José María Trillo-Figueroa Calvo. Gabinete Jurídico Confederal de CGT
El pasado once de diciembre de 2014 la Audiencia Nacional ha condenado a la patronal del Sector del Telemarketing, la Asociación de Contact Center Española a retribuir a sus trabajadores todos los incentivos que venían recibiendo de manera habitual en el desarrollo de su puesto de trabajo.
Dicha sentencia estima una demanda interpuesta el pasado 26 de septiembre de 2014 por la CGT, donde se reclamaba la aplicación de la doctrina jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha venido a interpretar el art. 7.1 de la Directiva de Ordenación del Tiempo de Trabajo.
Ya en su Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 26 de junio de 2001 ( TJCE 2001, 179) en interpretación de la anterior Directiva de ordenación del tiempo de trabajo, analizó el alcance del artículo 7, manifestando que “el derecho de cada trabajador a vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho Social comunitario de especial importancia, respecto del cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente pueden efectuarse respetando los límites establecidos en la propia Directiva 93/104”, o "un derecho otorgado directamente por dicha Directiva a cada trabajador como disposición mínima necesaria para garantizar la protección de su seguridad y salud".
En tal sentido, mientras duran las vacaciones anuales en el sentido establecido por el art. 7.1 de la actual Directiva 2003/88/CE, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho periodo de descanso. STJCE de 16 de marzo de 2006, Robinson-Steele.
El objetivo de retribuir las vacaciones es colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista salarial, sea comparable a los periodos de trabajo. STJCE 20 de enero de 2009. Schultz-Hoff..
Además de la retribución global, todos aquellos que estén vinculados con el estatuto del personal y profesional deben mantenerse durante las vacaciones anuales retribuidas. STJUE de 15 de septiembre de 2011, Williams y otros.
Dicha doctrina jurisprudencial aparece culminada con la STJUE de 22 de mayo de 2014, caso Lock, que viene a señalar que “Cuando existe un vínculo intrínseco entre las comisiones que un trabajador percibe mensualmente y la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta la citada comisión en el cálculo de la retribución global a la que un trabajador tiene derecho. Disponiendo que ninguna disposición o práctica nacional puede excluir las comisiones de las vacaciones, lo cual ha de extenderse necesariamente a cualquier otra retribución variable que se devengue durante la jornada ordinaria.
La primacía del Derecho comunitario debe conllevar a una interpretación pro comunitate de nuestros convenios colectivos que conlleve la retribución de nuestras vacaciones conforme a la doctrina jurisprudencial del TJUE.
Esta Jurisprudencia viene a afectar a la que había sido establecida por el Tribunal Supremo, por todas la STS de 26 de julio de 2010, la cual en interpretación del art. 7, retribución normal o media de las vacaciones, en relación con el art.1, ambos del Convenio 132 de la OIT, permitía que los Convenios Colectivos pudieran apartarse de la regla general de que la retribución de las vacaciones retribuidas deba comprender todos los conceptos salariales en su promedio, siempre que se respeten en computo anual los mínimos de derecho necesario, entendiendo que se excluían todos los no recogidos expresamente para la retribución de las vacaciones.
El art. 44 del Convenio Colectivo del sector del Contact Center, establece los complementos salariales adicionados al salario base del sector en personales, de puesto de trabajo y de tiempo. El art. 50 del mismo, establece para la retribución de las vacaciones los complementos que aparecen expresamente regulados en el convenio, concretamente complementos de festivos, domingo, festivos especiales, plus de nocturnidad y de idiomas.
En virtud de ello, era práctica en el sector no retribuir otros complementos como los de ventas, recobros, o calidad en la prestación del servicios en la retribución de las vacaciones de los trabajadores, en algunos casos estos complementos alcanzaban el 40%, si bien la patronal la fijaba en una media del 8,99%, de la retribución total del trabajador. Estos complementos no retribuidos en vacaciones afectaban al menos un 48,9% de los 90.000 trabajadores aproximadamente que tiene el Sector, como así lo reconoció expresamente la patronal.
Por todo ello, entiende la Sala que esta merma salarial es desincentivadora de las vacaciones y por tanto contraria a la interpretación realizada por el TJUE por lo que procede a la estimación de la demanda interpuesta por CGT, condenado a la Asociación de Contact Center Española a abonar dichos complementos en la retribución vacacional de los trabajadores y trabajadoras del sector.