El 31 de marzo de 1999 el Boletín Oficial del Estado publicaba el primer Convenio Colectivo para el Sector de Telemarketing, que en su entonces artículo 14 regulaba la extinción del contrato por obra o servicio por disminución del volumen de la obra o servicio contratado. Durante los 5 convenios siguientes, ya ubicado en el número 17 del convenio, se ha renovado este artículo con la firma, en todos los casos de CCOO y UGT.
CGT jamás ha firmado este convenio colectivo y siempre ha señalado que este artículo era una auténtica vergüenza que legalizaba que las empresas nos dejaran sin trabajo por finalización de un contrato de obra o servicio cuando la obra o el servicio seguía existiendo en la empresa. Un fraude que siempre ha contado con la firma de CCOO y UGT para facilitar y abaratar nuestro despido. Por cierto, hoy recordamos que durante casi tres años (Desde el 11 de diciembre de 1998 hasta el 11 de julio de 2001) este infumable artículo legalizó la pérdida del puesto de trabajo de miles de personas sin indemnización dado que en ese momento la finalización de este tipo de contrato no estaba indemnizada.
En cualquier caso, esta “formula imaginativa” (en palabras de la patronal en el último convenio) ha permitido durante 20 años que lo que era un despido fuera un fin de contrato, y lo que eran 20 días como mínimo de indemnización por año trabajado, se redujeran a 12, 8 o 0 días, sin ni siquiera cumplir las exigencias que para los despidos objetivos regula el Estatuto de los Trabajadores y la legislación europea. Miles de trabajadoras y trabajadores de telemarketing han visto como su contrato acababa, antes de tiempo, porque el convenio regulaba una manera sui generis de hacerlo.
Durante todo este tiempo la CGT ha peleado contra esta infamia, movilizándose convenio a convenio contra esta barbaridad y peleando despido a despido este artículo y su aplicación por las empresas de Contact Center. En Octubre de 2016, durante la última negociación del convenio fuimos hasta Bruselas para denunciar que este artículo vulneraba las Directivas 1998/59 y 1999/70 relativas al trabajo de duración determinada y aunque la Comisión Europea confirmó que la normativa contemplada en este convenio podría colisionar con la normativa europea, se lavaba las manos y dejaba a los tribunales españoles su interpretación en casos concretos que pudiéramos denunciar y que siguieran en el mejor de los casos el sendero señalado por la sentencia 1942/2012 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que ya dudaban de la legalidad de este artículo.
A pesar de todos estos indicios en mayo de 2017 tanto CCOO como UGT volvieron a firmar ese artículo en el VI convenio y ha sido CGT quien, en un procedimiento promovido en solitario, ha empezado a incinerar este ultraje a los derechos de los trabajadores defendido durante 20 años por los sindicatos mayoritarios.
El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, compuesto por 13 personas, 7 magistrados y 6 magistradas, en una sentencia redactada el 4 de abril de 2019 pero notificada el 17 de mayo, ha señalado POR UNANIMIDAD que este artículo atenta al Estatuto de los trabajadores “El convenio colectivo no puede regular la extinción de los contratos por obra o servicio determinado por causa de disminución o reducción del volumen de la contrata, al margen de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, ni que en el art. 49 del mismo se regule ninguna causa nueva de extinción de las que señala, sino que tal situación tiene encaje en lo dispuesto en los arts. 51 ó 52 c) del ET”
Continúa diciendo que “El art. 17 del Convenio Colectivo de Contact Center, no regula ni puede hacerlo, una causa distinta y autónoma a las establecidas en el ET, por lo tanto, hemos de acudir al art. 51 del mismo para determinar si estamos o no ante un despido colectivo.” Mas claro, el agua.
Esta sentencia del Pleno de la Sala de lo Socia del Tribunal Supremo (Que solo se junta en pleno cuando se dan cuestiones jurídicas de especial trascendencia), la ha dictado este tribunal ante una demanda de CGT contra la multinacional de telemarketing Konecta, (la empresa más grande del sector en el estado español, que viene utilizando esta chapuza de artículo para despedir masivamente a teleoperadoras y teleoperadores del Grupo Konecta sin realizar los trámites que para los despidos colectivos establece la Legislación Europea y el Estatuto de los Trabajadores.
Le dice por unanimidad el Tribunal Supremo a Konecta que “nos encontramos ante un despido colectivo de facto, pues del cómputo para la determinación de los umbrales a que se refiere el art. 51 ET, están incluidos los contratos temporales concertados para la ejecución de una contrata que finalizan antes de la fecha prevista o determinada por reducción de su volumen por la empresa comitente, estando excluidos solamente aquellas extinciones que se producen por motivos inherentes a la persona del trabajador y las que se produzcan por cumplimiento del término” Por esto ya sabemos que unas semanas tendremos una nueva sentencia de ERE Nulo contra el Grupo Konecta en Madrid por atentar a la negociación colectiva ya que al utilizar este artículo se evitaba tener que negociar con CGT un despido colectivo, misma cuestión por la que ya sido sancionada por y condenada en varias ocasiones. Contando los DESPIDOS del artículo 17 está claro que CGT tenía razón y que Konecta BTO hizo un despido colectivo entre los meses de mayo, junio y julio del año 2017 que ni presentó ni tramitó como tal. Si os preguntáis qué hacían CCOO y UGT entonces la respuesta es que nada porque esa demanda la puso en exclusiva la CGT.
Desde el Sector de Telemarketing de CGT compartimos esta sentencia con todas y todos y nos congratulamos de esta victoria que da la razón a una lucha iniciada hace ya más de 20 años. Con la fuerza que esto nos da, en próximas fechas os contaremos los pasos a seguir. Felicitamos también a las compañeras de Konecta que gracias a esta sentencia van a recuperar próximamente sus puestos de trabajo.